Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 14 ago 1985
Será necesaria la autorización sanitaria y la inscripción en el Registro Especial de Productos de Cataluña, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de los productos que, de acuerdo con la normativa básica del Estado, necesiten una vigilancia sanitaria especifica por sus características especiales.
Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396
Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396 Se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-10