Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 6 ago 1983
1. sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente, de acuerdo con las prescripciones de los artículos anteriores, constituye infracción en la producción, elaboración, transformación, envase y conservación de alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos:
a) Producir, distribuir y utilizar materias primas obtenidas mediante tecnologías o manipulaciones no autorizadas.
b) Utilizar productos zoosanitarios y fitosanitarios no autorizados, emplear los autorizados en cantidad superior a la permitida, o no suprimir dichos productos en los plazos obligatorios cuando se regule su uso con esta condición.
c) Emplear técnicas, materias primas o aditivos no autorizados para elaborar alimentos, o emplearlos en cantidad superior a la autorizada.
d) Incorporar a los alimentos materias primas y otros alimentos de calidad inadecuada, según las normas y las reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes.
e) elaborar alimentos de calidad inferior a la señalada en las normas y reglamentaciones mencionadas.
f) Emplear materiales no autorizados para el envase y embalaje, y/o métodos de conservación inadecuados.
g) Incumplir las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas.
2. Asimismo, constituyen infracción la vulneración o falta de las condiciones higiénicas y sanitarias y de temperatura en las fases de transporte y almacenamiento y el incumplimiento de las medidas que es preciso observar en los lugares de venta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-15