Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 6 ago 1983
1. En el ejercicio de la función de investigación que le corresponde, para llevar a cabo los controles analíticos a que se refiere esta Ley, el consejero ejecutivo estructurara el Laboratorio central para el Control Alimentario. 2. Asimismo, con el fin de cubrir las necesidades de todo el territorio de Cataluña, se estructurara una red de unidades de control analítico, teniendo en cuenta los laboratorios actualmente adscritos a los servicios territoriales de los Departamentos competentes y los que puedan existir en los municipios de instituciones públicas e instituciones privadas declaradas de utilidad pública. 3. Las mencionadas unidades de control analítico, en el ejercicio de sus funciones de investigación, se coordinaran permanentemente con el laboratorio central para el control alimentario en la forma que se determinara por reglamento. 4. El Laboratorio Central para el Control Alimentario cumplirá las siguientes funciones además de las anteriormente señaladas y de las complementarias que puedan establecerse por reglamento: a) Preparar nuevas técnicas de análisis, fijar estándares y elaborar propuestas de normativas. b) Efectuar análisis muy complejos y costosos. c) Identificar y tipificar agentes aislados para otros laboratorios o unidades de control analítico. d) Recoger y valorar todos los datos analíticos. e) Facilitar información técnica de todas las cuestiones relativas al control alimentario. f) Participar en las tareas de reciclaje y perfeccionamiento del personal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil