Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De la convocatoria
Art. 65
En vigor desde 8 abr 2019
1. El decreto de convocatoria de la consulta debe hacer referencia a:
a) Los términos exactos de la consulta, que consistirá en una o varias preguntas, redactadas de forma inequívoca, a fin de que las personas inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana puedan expresarse en sentido afirmativo o negativo.
b) El día de la votación.
c) La duración de la campaña de información.
d) La información sobre a quién corresponden las funciones de administración, control y seguimiento del proceso de participación ciudadana, para que se pueda llevar a cabo con las debidas garantías de transparencia, igualdad y respeto de los derechos de toda la ciudadanía.
2. El decreto de convocatoria se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», como mínimo con dos meses de antelación a la fecha prevista para la votación. Además, se publicará en el web de la institución convocante, y se difundirá a través de los tablones de anuncios de las oficinas de atención al público y a través de todas las redes sociales que, de manera ordinaria, utilice la institución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/03/12/12#art-65