Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 17 jun 2010
1. El Consejo de Gobiernos Locales puede elegir, entre sus miembros, hasta un máximo de cuatro vicepresidentes. 2. El presidente o presidenta del Consejo de Gobiernos Locales propone al Pleno del Consejo la elección de los vicepresidentes. 3. La elección de los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales se realiza por votación secreta, mediante papeletas. Cada miembro del Consejo debe escribir un nombre en la papeleta, y salen elegidas las personas que, por orden correlativo, obtienen una mayoría de votos. Si se producen vacantes en las vicepresidencias, deben ser provistas por elección del Pleno del Consejo. 4. La elección de los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales se realiza después de la elección del presidente o presidenta del Consejo, en la propia sesión constitutiva. 5. Corresponde a los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales sustituir al presidente o presidenta del Consejo en caso de ausencia, enfermedad o impedimento. En caso de que haya más de una vicepresidencia, la sustitución debe realizarse por orden consecutivo de las vicepresidencias. 6. Corresponden a los vicepresidentes del Consejo de Gobiernos Locales las funciones que les atribuye el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como las que les delegue expresamente el presidente o presidenta del Consejo.
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eli/es-ct/l/2010/05/19/12#art-14

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