Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª De la difusión y publicidad de resultados
Art. 9
En vigor desde 3 may 1995
Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante la difusión en publicaciones u otros soportes.
El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del director o responsable máximo de la unidad estadística correspondiente. Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico (sección 8).
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1995/04/21/12#art-9