Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De la homogeneidad
Art. 5
En vigor desde 3 may 1995
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y serán de obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparabilidad de los datos.
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Proeli/es-md/l/1995/04/21/12#art-5