Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª De la difusión y publicidad de resultados
Art. 8
En vigor desde 3 may 1995
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico y las que hayan sido realizadas en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en esta Ley respecto al secreto estadístico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1995/04/21/12#art-8