Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª De la difusión y publicidad de resultados
Art. 11
En vigor desde 3 may 1995
El organismo, servicio o ente elaborador de una estadística facilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recursos, mediante el proceso que se aprobará reglamentariamente, cualesquiera otras elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos siempre que lo permitan las características técnicas de la estadística y no se contravenga el secreto estadístico, pudiendo establecerse un precio acorde con el coste del servicio solicitado de conformidad con lo regulado al respecto en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
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Proeli/es-md/l/1995/04/21/12#art-11