Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 1 ene 1989
1. El Síndico de Agravios, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública de la Generalidad, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. 2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales a los administrados, podrá sugerir al Órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma. 3. Si las actuaciones se hubieran realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Síndico de Agravios podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
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eli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-28

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