Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 1 ene 1989
1. El Síndico de Agravios informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de las respuestas que hubiere dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
2. Cuando su intervención se hubiera iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, el Síndico de Agravios informará al Parlamento o Comisión competente que la hubiese solicitado de los resultados alcanzados al término de sus investigaciones. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonadamente su desestimación.
3. El Síndico de Agravios comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
4. El Síndico de Agravios comunicará también el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario, dependencia administrativa o empresa al servicio de la Administración de la Generalidad, acerca de la cual se haya suscitado la queja.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-30