Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 1 ene 1989
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeña, el Síndico de Agravios dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.
2. El afectado deberá responder por escrito, pudiendo acompañar cuantos documentos considere oportunos, dentro del plazo que se le haya señalado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a petición del interesado, por tiempo no superior a la mitad del inicialmente fijado.
3. Los funcionarios que se negaren injustificadamente a remitir los informes solicitados, o dejaren transcurrir el plazo fijado sin haberlos emitido, podrán ser requeridos por el Síndico de Agravios para que manifiesten las razones que justifiquen tal actitud.
4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar cualquier persona afectada, a través de su testimonio o colaboración personal, tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en el libro II, título I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
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Proeli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-20