Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 1 ene 1989
1. Todas las autoridades públicas, funcionarios y Organismos oficiales de la Generalidad están obligados a auxiliar al Síndico de Agravios en sus actuaciones, con carácter prioritario y urgente. 2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en los expedientes iniciados de oficio, el Síndico de Agravios, sus Adjuntos o la persona en quien aquél delegue podrán personarse en cualquier Centro de la Administración Pública, dependiente de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, realizar las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria. 3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que dispone en el artículo 25 de esta Ley.
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eli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-19

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