Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 65
En vigor desde 8 ene 2016
1. Excepcionalmente, cuando con el objetivo de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes sea precisa la asunción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser impuestas, sin audiencia de las personas interesadas, por el personal funcionario que constate los hechos eventualmente ilícitos en el ejercicio de su específica función de inspección.
2. Dicho personal funcionario atenderá al criterio de la proporcionalidad y, en el acta que levanten como consecuencia de la inspección, expresarán la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.
3. En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares que regula este artículo se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoación, el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, el mantenimiento o la modificación de las sobredichas medidas, procediéndose seguidamente a la realización del trámite de alegaciones posteriores contemplado en el apartado primero del artículo anterior.
4. Las medidas cautelares acordadas en virtud del presente artículo se extinguirán una vez transcurridos cuatro días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador y se haya resuelto sobre la adopción, mantenimiento o modificación de las medidas.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-65