Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 61

En vigor desde 8 ene 2016
El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-61

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