Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 8 ene 2016
Cuando unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados y sancionados con arreglo a lo previsto en la presente ley y en la normativa estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, se aplicará la segunda por los órganos del departamento competente en materia de espectáculos, atendiendo al principio de especialidad y la mayor gravedad de sus preceptos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#disposicion-adicional-primera