Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 1 jul 2003
1. Los conflictos que surjan entre tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos y la mutualidad deben resolverse ante los jueces y tribunales competentes. 2. Los conflictos a que hace referencia el apartado 1 se pueden someter a conciliación y arbitraje federativo o de la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, de acuerdo con los artículos 9 y 26, sin perjuicio de acudir a otros procedimientos arbitrales establecidos por la normativa vigente.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-39

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