Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 1 jul 2003
1. Las mutualidades de previsión social, individualmente o agrupadas en función del tipo de seguros que ofrecen, la proximidad geográfica, el volumen de cuotas u otros criterios, deben optar entre tener un servicio de atención al cliente o clienta encargado de resolver las quejas y las reclamaciones o designar a un defensor o defensora del mutualista entre entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a quien sometan voluntariamente las reclamaciones de las personas a que hace referencia el artículo 39.1. La designación de un defensor o defensora del mutualista es obligatoria para las entidades que tienen más de diez mil socios.
2. La decisión del defensor o defensora del mutualista favorable al reclamante o la reclamante vincula a la entidad aseguradora, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso por la vía judicial o de recurrir a otros mecanismos de solución de conflictos.
3. Las entidades aseguradoras deben comunicar al órgano de control la designación del defensor o defensora del mutualista.
4. Debe establecerse por reglamento la existencia de un servicio de reclamaciones adscrito al órgano de control de las mutualidades, encargado de atender las reclamaciones que presenten las personas a que hace referencia el artículo 39.1. En todos los casos, para dirigirse a este servicio es preciso acreditar que se ha formulado la reclamación correspondiente por escrito ante el servicio de atención al cliente o clienta o el defensor o defensora del mutualista establecidos por el apartado 1.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-40