Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 38

En vigor desde 1 jul 2003
1. Son objeto de la inspección la actividad de las mutualidades de previsión social y la actuación de las personas u órganos que ejercen su representación o dirección. 2. La Inspección Financiera, en el ejercicio de las funciones que le son propias, puede estudiar, comprobar o investigar, con carácter general o respecto a cuestiones determinadas, la situación legal, técnica y económica de las mutualidades de previsión social y las condiciones en que llevan a cabo su actividad, sin perjuicio de que las actividades que puedan calificarse de aseguradoras estén igualmente sujetas a la inspección para que pueda comprobarse si son ejercidas con la autorización administrativa correspondiente. 3. Los inspectores designados tienen, en el ejercicio de su función, la condición de agentes de la autoridad pública y están obligados a guardar secreto profesional, incluso una vez finalizado el ejercicio de su función. 4. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden examinar la documentación relativa a las operaciones de la entidad y requerir que les sea presentada o entregada copia de la misma para incorporarla al acta de inspección. Las mutualidades deben darles las máximas facilidades para el ejercicio de su función. Si la persona o entidad inspeccionada tiene motivos fundados para ello, puede oponerse a la entrega de la copia de la documentación aduciendo por escrito sus motivos, que deben incorporarse al acta. 5. Los inspectores designados tienen acceso al domicilio social de la mutualidad y a las dependencias y oficinas en las que lleva a cabo sus actividades. En caso de que la mutualidad se oponga, para acceder al domicilio social necesitan la autorización judicial pertinente, y para acceder a las demás dependencias, la autorización del órgano administrativo competente. 6. Los inspectores pueden actuar con el apoyo de otros trabajadores de la Administración o de las demás personas con la preparación técnica suficiente que designe el órgano competente, los cuales están sometidos al mismo deber de confidencialidad y secreto profesional. 7. Las actas de inspección deben incluir, si procede: a) Los hechos constatados por el inspector o inspectora actuante que sean relevantes para la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada. b) La situación legal y económico-financiera derivada de la inspección. c) Las causas que pueden determinar la revocación de la autorización, la disolución administrativa, la adopción de medidas de control especial y la imposición de sanciones administrativas. d) La propuesta de revocación de la autorización, de disolución administrativa de la entidad aseguradora o la adopción de medidas de control especial. 8. Forman parte del acta de inspección, a todos los efectos, los anexos y las diligencias extendidas por el inspector o inspectora actuante durante la actividad comprobadora. 9. Las actas de inspección tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que el inspector o inspectora actuante consigna en las mismas, salvo que se acredite de otro modo. 10. El procedimiento administrativo de inspección debe seguir los trámites siguientes: a) Se inicia por resolución del órgano administrativo competente, el cual debe determinar los aspectos que deben ser objeto de inspección. b) Se levanta acta de cada inspección, sin perjuicio de la posibilidad de levantar actas provisionales, de acuerdo con lo establecido por reglamento. El acta debe ser notificada a la entidad o persona inspeccionada, que dispone de quince días para formular alegaciones a la misma y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho. Si se propone una prueba y el órgano administrativo competente la admite, se debe practicar en un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta. c) Vistas las actuaciones, el órgano administrativo competente debe dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-38

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