Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
En vigor desde 1 jul 2003
1. En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Administración competente puede adoptar, sobre las mutualidades de previsión social, de acuerdo con la normativa básica aplicable, una vez acreditada la situación de hecho e instruido el procedimiento aplicable, las medidas de control especial establecidas por dicha normativa que considere adecuadas, teniendo en cuenta las particularidades a que hacen referencia los apartados 2 y 3.
2. Una vez acordado por el órgano de control el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los administradores provisionales deben convocar inmediatamente la asamblea general de la mutualidad, en cuyo orden del día debe incluirse necesariamente la aprobación de la gestión de los administradores provisionales y el nombramiento de la junta directiva que ellos mismos propongan, de acuerdo con el artículo 19, hasta la toma de posesión de la cual los administradores provisionales deben continuar cumpliendo sus funciones.
3. Los acuerdos de la junta directiva nombrada de acuerdo con el apartado 2 que se adopten dentro del período de un año a contar de la toma de posesión deben notificarse en el plazo de cinco días al órgano de control, el cual puede anularlos si son contrarios a lo establecido por los planes de saneamiento o rehabilitación a que la entidad esté sometida o si impiden su cumplimiento. El órgano de control debe notificar, en el plazo de quince días, la resolución, la cual debe indicar si el acuerdo se ajusta a dichos planes y, si procede, debe proponer la adopción de las medidas que estime pertinentes con el fin de dejarlo sin efecto o de modificarlo. Sin embargo, en los casos en que, por razones de urgencia debidamente acreditada, sea preciso ejecutar el acuerdo, los plazos antes mencionados se reducen a dos y cinco días, respectivamente. La junta directiva, una vez recibida la notificación de la resolución del órgano administrativo de control, debe adoptar, de modo inmediato, las medidas pertinentes para modificar o dejar sin efecto el acuerdo. El incumplimiento de esta obligación puede suponer la adopción de las medidas de control especial establecidas por la normativa a que hace referencia el apartado 1.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-41