Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 18 nov 2001
1. En todas las Cámaras de Comercio de Andalucía podrá existir un Contador, al que corresponden las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, interviniendo todos los documentos de ingresos y gastos y supervisando la contabilidad. Esta figura vendrá contemplada en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.
2. Su nombramiento y destitución se hará por el Pleno, en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley, para el Secretario general.
3. Las funciones de la contaduría se podrán acumular en la persona que designe el Comité Ejecutivo, siempre que no se trate del Secretario general de la Cámara.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2001/10/11/10#art-17