Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 18 nov 2001
1. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones, y por orden de su nombramiento, al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia, hasta que tome posesión el nuevo Presidente. En estos supuestos, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiese otorgado el Presidente, salvo que el cese del Presidente haya obedecido a mala gestión o a irregularidad en el ejercicio de sus funciones, con el fin de que no suponga menoscabo para los intereses de la Cámara y de sus integrantes.
Podrán asimismo sustituir al Presidente en las sesiones plenarias del Consejo Andaluz de Cámaras en los términos previstos en esta Ley y en el Reglamento de Régimen Interior de dicho Consejo.
2. Ejercerán además las competencias que les deleguen el Comité Ejecutivo y el Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Régimen Interior.
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Proeli/es-an/l/2001/10/11/10#art-14