Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 2 mar 2014
A los efectos de lo establecido por el artículo anterior, los usuarios del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de la titularidad pública o privada, a los siguientes espacios: a) Los definidos por la legislación urbanística viaria aplicable en cada momento como pasos de peatones, para peatones o de disfrute exclusivo para peatones. b) Los lugares de recreo al aire libre, incluyendo las playas, los parques públicos y los jardines. c) Los centros oficiales de todo tipo y titularidad, cuyo acceso no esté cerrado al público en general. d) Los establecimientos comerciales y mercantiles de cualquier tipo. e) Los centros de servicios sociales y sanitarios públicos y privados. f) Los centros de enseñanza de cualquier grado y materia, públicos y privados. g) Las oficinas y los despachos de profesionales liberales. h) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua. i) Los centros de recreo y de tiempo libre. j) Las residencias, los centros y los clubes para la atención de personas mayores. k) Los centros religiosos. l) Los museos y las salas de exposiciones o conferencias. m) Los establecimientos hoteleros, apartamentos, balnearios, campamentos, albergues, refugios y cualquier otro establecimiento destinado en general a proporcionar, mediante un precio, habitación o residencia a las personas. n) Los restaurantes, los bares, las cafeterías, los parques acuáticos, los parques de atracciones, los zoológicos y cualquier otro lugar o establecimiento abierto al público en los que se prestan servicios directamente relacionados con el turismo. o) Los puertos y los aeropuertos, las estaciones de autocar y tren, y las paradas de vehículos ligeros de transporte público. p) Cualquier transporte colectivo de uso público de titularidad pública o de uso público de titularidad privada y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en vehículos ligeros, incluido el servicio de taxi. q) Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros. r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
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eli/es-ib/l/2014/02/21/1#art-7

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