Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 2 mar 2014
1. La persona usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido por la presente ley en caso de que concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias: a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, tales como deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas. b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene. c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia o de terceras personas. 2. La denegación del derecho de acceso al entorno a los usuarios de perros de asistencia fundamentada en la existencia de cualquiera de las circunstancias determinadas por el apartado anterior se llevará a cabo en cualquier caso por la persona responsable del local, establecimiento o espacio, quien tendrá que indicar a la persona usuaria la causa que justifique la denegación y lo hará constar por escrito. 3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de un perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios: a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración. b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas. c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos. d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
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eli/es-ib/l/2014/02/21/1#art-9

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