Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 26 feb 2021
1. Para la formación de los perros destinados al acompañamiento, la conducción y el auxilio de las personas con discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida, los centros de adiestramiento deben presentar ante la consejería competente en materia de servicios sociales la declaración responsable correspondiente. Una vez realizada la inspección pertinente, se entenderá reconocido. Este servicio es de ámbito suprainsular. 2. Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento del apartado anterior se regularán por decreto. El decreto establecerá, entre otras regulaciones, que los centros de adiestramiento tengan espacio físico suficiente, especificación de la cantidad de personal mínimo con el que debe contar y especificación de cual será la calificación profesional del personal. 3. Los adiestradores de los centros y las escuelas de adiestramiento oficialmente reconocidos tendrán los mismos derechos que esta ley reconoce a los usuarios de perros de asistencia y las obligaciones previstas en el apartado 3 de su artículo 10. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 1/2021, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4804

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eli/es-ib/l/2014/02/21/1#art-5

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