Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 2 mar 2014
1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal, en los términos establecidos por esta ley. Dicho derecho no podrá quedar limitado por el ejercicio del derecho de admisión.
2. El ejercicio del derecho de acceso quedará limitado exclusivamente por las prescripciones de esta ley.
3. El derecho de acceso al entorno comportará la facultad de la persona usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo siguiente junto al perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al mundo laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 11 y 12 de esta ley.
4. El derecho de acceso al entorno implica la circulación y la permanencia en los lugares, espacios y transportes determinados por el siguiente artículo, así como la constante permanencia del perro al lado de la persona usuaria, sin impedimentos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.
5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia.
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Proeli/es-ib/l/2014/02/21/1#art-6