Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Agentes, ámbitos y programas
Art. 14
En vigor desde 18 oct 2013
1. Los programas y acciones formativas y de aprendizaje podrán ser desarrollados por los agentes del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida que cumplan los requisitos de personal, espacios, equipamiento y recursos que se determinen para cada uno de los programas, a fin de garantizar una oferta de calidad.
2. Los programas para el acceso a los estudios o la obtención de titulaciones del sistema educativo no universitario, serán impartidos en centros debidamente autorizados por la Administración educativa.
3. Los programas para promover la capacitación en las lenguas oficiales de la Comunidad serán impartidos por instituciones, centros u organismos autorizados y homologados para ello.
4. Los programas para la obtención de certificados de profesionalidad podrán ser impartidos por los centros de referencia nacional, los centros integrados de formación profesional y los centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
5. Los centros que impartan acciones formativas y de aprendizaje correspondientes a títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad deberán reunir los requisitos establecidos por las normas que regulen dichos títulos o certificados.
6. Para el resto de los programas las administraciones competentes determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán cumplir los centros o entidades de formación y el profesorado o personal formador que los imparta, para dar cumplimiento a los fines y a las características de los programas expuestos en esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2013/10/10/1#art-14