Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 49
En vigor desde 1 ene 2001
Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activación de los sistemas automáticos de suministro.
Se modifica por el de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-49