Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 49

En vigor desde 1 ene 2001
Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activación de los sistemas automáticos de suministro. Se modifica por el de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-49

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