Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 45
En vigor desde 8 abr 1999
Uno. Esta tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado a la Administración portuaria.
Dos. Las mercancías o elementos que permanezcan al menos un año sobre las explanadas y depósitos, o aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus propietarios, sin perjuicio de las actuaciones de la Administración de Aduanas para la determinación de abandono de las mercancías incursas en procedimientos de despacho aduanero, en relación a las cuales, para las deudas aduaneras y demás en favor de la Hacienda Pública, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
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Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-45