Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 48

En vigor desde 10 dic 2024
Uno. La base para la aplicación de la tarifa será el número de unidades suministradas. Dos. La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate. Tres. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tasa se fijará en 1,2 x T euros/Kwh, siendo T el valor del Kwh, o del metro cúbico de agua aplicado el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate. Cuatro. Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 0,2104 euros/kWh y 0,0060 euros/litro de agua. Cinco. En ningún caso el importe de la tasa será superior al coste total que el servicio supone para la Administración. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 116 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-28 Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 110 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

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Pro

eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-48

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