Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 46

En vigor desde 1 ene 2001
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de agua, energía eléctrica u otros suministros, así como de las instalaciones para la prestación de los mismos, sin perjuicio del recargo de la tarifa G-5 para embarcaciones deportivas y de recreo por disponibilidad de servicios. Dos. Esta tasa se aplicará exclusivamente a los suministros realizados dentro de la zona de servicio de los puertos. Se modifica por el de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-46

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