Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 44

En vigor desde 8 abr 1999
Uno. Las bases para la liquidación de esta tasa serán la superficie ocupada, el tiempo de utilización y el destino de la ocupación realizada. Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas: Tarifa I. Ocupación destinada a la realización de actividades industriales y comerciales: Días de ocupación Ptas/m 2 /día 1. Zona de tránsito o de almacenamiento 1.1 Superficie descubierta. 1. o a 30. o 15 1.2 Almacenes industriales, tinglados y cobertizos. 1. o a 30. o 20 1.3 Locales comerciales, oficinas y despachos. 1. o a 30. o 25 Tarifa II. Ocupación destinada a almacenes de pertrechos de pesca: 200 pesetas/m 2 /mes. Tarifa III. Ocupación de instalaciones bajo tierra que no impidan la libre circulación por la superficie: 50 por 100 de la tarifa I. Tarifa IV. Ocupación destinada a usos propiamente portuarios, tales como carga, descarga y manipulación de mercancías, atención al pasaje o prestación de servicios portuarios: Días de ocupación Ptas/m 2 /día 1. Zona de tránsito 1.1 Superficie descubierta. 1.º a 2.º 0 3.º a 10.º 3 11.º a 30.º 12 1.2 Superficie cubierta. 1.º a 10.º 4 11.º a 30.º 16 1.3 Superficie cerrada. 1.º a 10.º 4,5 11.º a 30.º 18 2. Zona de almacenamiento 2.1 Superficie descubierta. 1.º a 2.º 0 3.º a 10.º 1 11.º a 30.º 5 2.2 Superficie cubierta. 1.º a 10.º 1 11.º a 30.º 9 2.3 Superficie cerrada. 1.º a 10.º 3 11.º a 30.º 13 Tarifa V. Utilización de pantalanes, muelles o campos de fondeo para usos no previstos en las tarifas I, II, III y IV del presente artículo: Instalación Cuantía Pantalanes. 80 pesetas/ml/día Muelles. 40 pesetas/ml/día Campo de fondeo. 4 pesetas/m 2 /día Tres. A los efectos de cuantificación de las tarifas a que se refiere el apartado dos anterior, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas: Primera.‒La forma de medir los espacios ocupados será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, locales o instalaciones, sirviendo de referencia los lados de ellos. Segunda. a) La Administración portuaria, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, podrá optar por contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo. b) Dicha superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante alcance el 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Administración portuaria lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía. Tercera.‒Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en el que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si se produjera una interrupción no habitual las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar la tasa por ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito. Cuarta.‒Para las mercancías destinadas al embarque el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso en que sean embarcadas. Quinta.‒Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán la tasa por ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas. Sexta.‒A los efectos de la aplicación de esta tasa, sólo podrá considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. Séptima.‒La Administración portuaria podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de esta tasa. El importe de dicha fianza será el mayor de los siguientes importes: El correspondiente a treinta días de estancia o a tres veces el período solicitado. Cuatro. Tarifas incrementadas. Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuple de la que, con carácter general, le correspondería, sin perjuicio de que la Autoridad portuaria pueda proceder al removido, girando el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.
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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-44

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