Título TÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 8 abr 1994
Las personas citadas en el artículo anterior serán responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, en la medida que respectivamente les afecte. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.
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eli/es-vc/l/1994/03/28/1#art-16

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