Título TÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 8 abr 1994
La dirección, el titular y el personal que preste servicios en los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, así como los alumnos y alumnas de dichos centros, sus padres o tutores colaborarán con el personal sanitario en las acciones de salud escolar que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente Ley. En particular, cooperarán, a través de la dirección del centro docente, con el servicio sanitario correspondiente en la comunicación de las enfermedades de declaración obligatoria que reglamentariamente se determinen. Para la aplicación individual de alguna de las actuaciones contempladas, se solicitará la autorización por escrito.La Consejería de Sanidad y Consumo podrá aceptar la negativa cuando, a su juicio, no exista riesgo para el resto de la comunidad escolar.
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eli/es-vc/l/1994/03/28/1#art-11

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