Título TÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 8 abr 1994
1. La aplicación, desarrollo y seguimiento de la presente Ley se realizará de forma conjunta entre las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia. La coordinación entre ambas se articulará a través de una comisión mixta cuyo contenido, composición y funcionamiento se determinará por Decreto del Gobierno valenciano. 2. En lo que respecta a esta Ley, serán funciones de la comisión mixta, al menos, las siguientes: a) Procurar el cumplimiento de la presente Ley. b) Estudiar todos aquellos aspectos que puedan redundar en la mejora de la salud del alumno y alumna en la escuela. c) Informar sobre las acciones de salud de carácter general desarrolladas en el medio escolar y evaluar sus resultados. d) Planificar las acciones que considere necesarias para la promoción de la salud escolar y coordinar los recursos. e) Elaborar un informe anual sobre la situación de la salud escolar en la Comunidad Valenciana y proponer medidas en torno al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley. f) Proponer la aprobación de una cartera básica de servicios de obligado cumplimiento en todos los centros escolares. g) Garantizar la inclusión de la educación de la salud laboral, en los programas y actividades de educación para la salud, tanto en los dirigidos a los escolares como en los del personal docente y no docente. 3. Se creará un consejo asesor de salud escolar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando, al menos, la representación de las APAS, organizaciones de estudiantes y sindicatos de trabajadores de la enseñanza docente y no docente.
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eli/es-vc/l/1994/03/28/1#art-12

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