Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 abr 1994
Al fin de favorecer el proceso de integración escolar de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre el personal de los servicios sanitarios y los equipos psicopedagógicos dependientes tanto de la Consejería de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia como de las entidades locales, y tendrán un centro de salud de referencia o un equipo de salud mental de área, según las necesidades del niño y niña. Con la finalidad de favorecer el tratamiento sanitario de los alumnos que asisten a los centros específicos de educación especial, se establecerá una atención sanitaria complementaria, mediante la atención ambulatoria de manera que prevea los tratamientos sanitarios de urgencia, la administración de medicamentos o la aplicación de tratamientos específicos. Los centros públicos de educación especial quedarán adscritos a un centro de salud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1994/03/28/1#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil