Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 31

En vigor desde 4 jun 1986
No se podrá efectuar el cambio al cultivo agrícola de superficies forestales de las dehesas, sin la previa autorización de la Consejería de Agricultura y Comercio, que sólo la concederá para transformación en regadío y si concurren en dichos terrenos las condiciones edafológicas siguientes: a) Que su pendiente no exceda del 8 por 100, salvo que mediante la ejecución de prácticas de conservación de suelos se evite la erosión de los mismos. b) Que su drenaje impida la contaminación química y la salinización del suelo. c) Que tengan una profundidad que no presente roca madre de forma continua a menos de setenta centímetros de la superficie del suelo. d) Que no exista en el conjunto de su perfil una proporción superior al 50 por 100 de partículas pedregosas de más de dos milímetros de diámetro evaluándola en peso referido a suelo seco y obtenido por la media ponderada entre los valores de todos los horizontes. e) Que su textura no presente contenidos superiores al cuarenta por ciento de arcilla en tierra fina seca al aire y más del 88 por 100 de limo y arena. f) Que su salinidad evaluada a través de la conductividad de la solución del suelo, no supere cuatro miliohmios por centímetro a 25 ºC.
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eli/es-ex/l/1986/05/02/1#art-31

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