Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 23 oct 1982
1. Los contratos que celebra la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma. 2. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) La competencia para contratar corresponde a los Consejeros. b) Se aplicará a la Administración Regional por analogía el mismo régimen de capacidad e incompatibilidades previsto en la legislación del Estado. c) Las Mesas de contratación estarán integradas del siguiente modo: 1) Un Presidente, que será el Consejero o persona en quien delegue, y hasta dos Vocales nombrados por el mismo. 2) Un Interventor General o su delegado. 3) Un funcionario letrado, que actuará de Secretario. d) Las fianzas que se constituyan en metálico, en valores, o por aval prestado por Entidad autorizada por el Ministerio de Hacienda, lo serán en la Tesorería Regional o en la correspondiente sucursal de la Caja General de Depósitos. 3. La Consejería de Hacienda y Economía llevará un libro registro de contratos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1982/10/18/1#disposicion-adicional-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil