Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 23 oct 1982
1. En tanto no se promulgue la Ley a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico de los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma se regulará por el Derecho estatal.
2. Toda enajenación de bienes patrimoniales cuyo valor exceda de veinte millones de pesetas, deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.
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Proeli/es-mc/l/1982/10/18/1#disposicion-adicional-quinta