Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 23 oct 1982
1. Los miembros del Consejo de Gobierno y los cargos de libre designación formularán declaración notarial de sus bienes, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase dentro del plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión; estando obligados a poner a disposición de la Mesa de la Asamblea dicha declaración cuando resulte necesario para el ejercicio de la facultad de control que a aquélla compete sobre el Ejecutivo.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias de su mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
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Proeli/es-mc/l/1982/10/18/1#disposicion-adicional-segunda