Art. 7

En vigor desde 29 may 1962
Igualmente podrán gozar de efectos civiles los estudios cursados en aquellas Facultades o Escuelas Técnicas Superiores de una Universidad de la Iglesia que no reúnan las condiciones necesarias requeridas en el artículo 5.º, ni las que se precisan en el artículo 6.º, si sus alumnos rinden en una Universidad o Escuela Técnica Superior al Estado todas las pruebas académicas de asignaturas, cursos y grados que con carácter general se establezcan en los planes y Reglamentos de las respectivas Facultades o Escuelas Técnicas civiles. Los Centros acogidos al sistema de este artículo serán reconocidos como adscritos a una determinada Universidad civil.
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eli/es/ai/1962/04/05/(1)#art-7

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