Art. 6

En vigor desde 29 may 1962
También podrán ser reconocidos efectos civiles a los estudios realizados en las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores de las Universidades de la Iglesia, en las que reuniéndose los demás requisitos indicados, no se cumpla con lo que se exige en el número 4) del artículo anterior, con tal de que los alumnos acrediten, al final de los estudios, que poseen una formación y capacidad no inferior a la que se exige en los Centros oficiales para el título de que se trate, mediante la aprobación de una prueba de conjunto teórica y práctica, que se verificará de modo igual a las que mencionan el artículo 20 de la Ley de Ordenación de la Universidad Española para las Facultades universitarias y el artículo 16 de la Ley de Ordenación de Enseñanzas Técnicas para las Escuelas Técnicas Superiores, y que será juzgada por un Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y compuesto por un Presidente que habrá de tener título de rango igual a los Catedráticos numerarios de los Centros, dos Vocales Catedráticos numerarios civiles de la rama de las enseñanzas de que se trate, y dos Vocales Profesores numerarios de la Facultad o Escuela Técnica Superior de la Iglesia. La concesión de efectos civiles al título de Doctor sólo podrá hacerse para los alumnos que previamente tengan reconocidos los efectos civiles de su licenciatura mediante el examen de su tesis doctoral por un Tribunal compuesto como acaba de indicarse. En estos casos, será necesario que los Profesores de la Facultad o Escuela Técnica Superior de la Universidad de la Iglesia que ocupen las cátedras tengan título superior. También en estos casos, cuando un alumno desea pasar, antes de terminar sus estudios, de una Universidad de la Iglesia a una Universidad o Escuela Técnica Superior del Estado deberá superar las pruebas, tanto teóricas como prácticas, que discrecionalmente establezca, en cada caso, el Centro civil en el cual va a continuar su carrera.
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eli/es/ai/1962/04/05/(1)#art-6

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