Art. 5

En vigor desde 29 may 1962
Los estudios cursados por estudiantes españoles en las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores de las Universidades de la Iglesia para los que se haya acordado así, conforme a todo lo previsto en el artículo anterior, serán equiparados en sus efectos civiles a los de las respectivas Facultades universitarias o Escuelas Técnicas Superiores del Estado, a partir del momento en que dichos Centros docentes de la Iglesia reúnan de modo efectivo todas las condiciones siguientes: 1) Que en la selección y tiempo de escolaridad de los alumnos se cumpla con lo que la legislación española exige para las Facultades universitarias o Escuelas Técnicas Superiores civiles de España. 2) Que los planes de estudio de cada Facultad o Escuela Técnica Superior sean iguales a los de los Centros oficiales del Estado. 3) Que las pruebas académicas de asignaturas, cursos y grados sean las mismas que en las Universidades y Escuelas Técnicas del Estado. 4) Que en la Facultad o Escuela Técnica Superior de la Universidad de la Iglesia de que se trate la plantilla de Catedráticos sea igual a la de los Centros civiles correspondientes y esté ocupada efectivamente, al menos, en sus tres cuartas partes, por profesores que tengan el título civil de Catedrático numerario de Universidad de la respectiva asignatura. Las cátedras que constituyen el resto de la plantilla, no ocupadas por Catedráticos numerarios del Escalafón del Estado, habrán de estar desempeñadas por Profesores que hayan recibido del Ministerio de Educación Nacional una habilitación especial. Esta habilitación sólo podrá concederse mediante unos exámenes, convocados por el Ministerio a solicitud de la Universidad de la Iglesia, que sean iguales en todo a las oposiciones a cátedras del Escalafón correspondiente, tanto en lo que se refiere a las condiciones de los candidatos como a la composición del Tribunal, y al número, naturaleza y práctica de los ejercicios. Esta habilitación sólo será válida para aquella asignatura, Facultad o Escuela Superior Técnica y Universidad de la Iglesia de que se trate, y no producirá derecho ninguno en los así habilitados en relación con los Centros del Estado. También podrá admitirse que tengan a su cargo alguna cátedra, dentro de esa parte de la plantilla de las mismas que puede estar cubierta por quienes no sean Catedráticos numerarios del Escalafón del Estado, conforme a la proporción que se ha dejado precisada, los extranjeros que hayan ocupado, como titulares, es decir, como profesores ordinarios, una cátedra de la misma Facultad y asignatura en otra Universidad. Sin embargo, se concede un plazo que comprende los cinco primeros cursos académicos en que una Facultad o Escuela Técnica Superior de una Universidad de la Iglesia funcione como acogida al régimen de este artículo para dar pleno cumplimiento al requisito del porcentaje de Catedráticos numerarios del Estado y de profesores habilitados, debiendo llenarse, entre tanto, en el primer curso una proporción mínima del 30 por 100 de Catedráticos y el 15 por 100 de habilitados; al cabo de los tres primeros cursos, del 50 por 100 de Catedráticos y el 20 por 1.000 de habilitados; y al cabo de los cinco primeros cursos, del 75 por 100 de Catedráticos y el 25 por 100 de habilitados; es decir, la proporción normal que establecen los dos primeros párrafos de este número 4). El resto de las cátedras de la plantilla estará encomendado durante ese tiempo a Encargados de curso. Tanto estos encargados de curso, como los que tengan a su cargo mientras son provistas normalmente las vacantes que puedan producirse una vez cubierto el porcentaje de Catedráticos a que se refiere el primer párrafo de este número 4) habrán de tener el mismo grado académico y requisitos que los de los Centros oficiales civiles. 5) Que el Rector de la Universidad sea de nacionalidad española. 6) Que el régimen de protección escolar sea el mismo de la Universidad oficial. 7) Que el régimen corporativo estudiantil sea el mismo que se aplica a los estudiantes universitarios del Estado. En cada una de estas Universidades existirá un Representante del Ministerio de Educación Nacional, que habrá de ser necesariamente Catedrático numerario de Universidad o Escuela Técnica Superior del Estado, el cual informará al Ministerio del régimen y las condiciones de la enseñanza y exámenes, especialmente en la Memoria anual. Con objeto de poder desempeñar debidamente su misión, el Representante del Ministerio gozará de libre acceso a todos los actos académicos, de enseñanza y exámenes que tengan lugar en la Universidad.
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eli/es/ai/1962/04/05/(1)#art-5

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