Art. 9
En vigor desde 29 may 1962
Las enseñanzas de las Universidades de la Iglesia, cuyos estudios tengan reconocidos efectos civiles, habrán de ser conformes con las Leyes Fundamentales de la Nación.
Los Profesores de dichas Universidades habrán de contar con la previa conformidad del Estado, salvo los que pertenezcan al Escalafón de Catedráticos numerarios del mismo, o hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número 4) del artículo 5.º de este Convenio, y todos ellos deberán prestar antes de comenzar sus funciones, el mismo juramento que se exija a los Catedráticos de la Universidad estatal.
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Proeli/es/ai/1962/04/05/(1)#art-9