Art. 4

En vigor desde 29 may 1962
El reconocimiento de efectos civiles únicamente podrá referirse a estudios de las Facultades que el Estado Español tenga establecidas en sus propias Universidades, o de las Escuelas Superiores de Enseñanza Técnica que también existan oficialmente en España. Sólo podrán reconocerse efectos civiles dentro de cada Universidad de la Iglesia, a aquellas Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que se encuentren en efectivo funcionamiento y que estén situadas, en el territorio nacional, dentro de la misma provincia eclesiástica (Arzobispado) que su sede central. En lo sucesivo, antes de crear la Iglesia una nueva Universidad, o bien una Facultad o Escuela Técnica Superior dentro de alguna Universidad ya existente, dedicadas a ciencias no eclesiásticas, en la misma provincia civil donde ya existan otros centros estatales análogos, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo para ello con el Gobierno Español.
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eli/es/ai/1962/04/05/(1)#art-4

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