Art. 26
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 26
1. Las aves de corral y los huevos para incubar irán acompañados de un certificado establecido y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.
El Certificado deberá:
a)
haber sido expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al Estado miembro de destino;
b)
haber sido redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;
c)
acompañar a la expedición en su ejemplar original;
d)
certificar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en la presente Directiva y las establecidas en aplicación de esta para las importaciones procedentes de terceros países;
e)
tener un plazo de validez de cinco días;
f)
constar de una sola hoja;
g)
estar previsto para un solo destinatario;
h)
llevar un sello y una firma de color distinto al del certificado.
2. El certificado contemplado en el apartado 1 se ajustará a un modelo establecido con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
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