Art. 23
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 23
1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Dicha lista podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33.
2. Para decidir si un tercer país o una parte de un tercer país puede figurar en la lista a que se refiere el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:
a)
por una parte, el estado sanitario de las aves de corral, de los restantes animales domésticos y de la fauna salvaje en el tercer país, con especial atención a las enfermedades exóticas de los animales, y, por otra, la situación sanitaria del medio ambiente de dicho país, que puedan comprometer la salud de la población y del ganado de los Estados miembros;
b)
la regularidad y la rapidez con que dicho país facilita los datos relativos a la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de los animales, especialmente de las mencionadas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);
c)
las normativas de dicho país relativas a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de los animales;
d)
la estructura de los servicios veterinarios de dicho país y sus atribuciones;
e)
la organización y la práctica de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;
f)
las garantías que los terceros países puedan ofrecer en relación con las normas previstas en la presente Directiva;
g)
el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.
3. La lista a que se refiere el apartado 1 y todas las modificaciones que se introduzcan al respecto se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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