Art. 27

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 27 Los expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión deberán efectuar controles in situ para comprobar si efectivamente se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva. Los expertos de los Estados miembros encargados de los controles serán designados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros. Los controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad, la cual sufragará los gastos correspondientes. La periodicidad y las modalidades de dichos controles se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
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