Art. 28
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 28
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33, podrá decidir que se limiten las importaciones procedentes de un tercer país o de una parte de un tercer país a determinadas especies, a los huevos para incubar, a las aves de cría y de explotación, a las aves para matadero o a las aves destinadas a usos específicos.
2. La Comisión, podrá decidir con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, que las aves de corral importadas, los huevos para incubar importados o las aves de corral nacidas de huevos importados se mantengan en cuarentena o aislados durante un período que no podrá exceder de dos meses.
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