Art. 26

Art. 26

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 26 1.   Las aves de corral y los huevos para incubar irán acompañados de un certificado establecido y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador. El Certificado deberá: a) haber sido expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al Estado miembro de destino; b) haber sido redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino; c) acompañar a la expedición en su ejemplar original; d) certificar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en la presente Directiva y las establecidas en aplicación de esta para las importaciones procedentes de terceros países; e) tener un plazo de validez de cinco días; f) constar de una sola hoja; g) estar previsto para un solo destinatario; h) llevar un sello y una firma de color distinto al del certificado. 2.   El certificado contemplado en el apartado 1 se ajustará a un modelo establecido con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
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